DECLARATORIA DE HEREDEROS - SUCESIONES
¿QUE ES
LA DECLARATORIA DE HEREDEROS?
Es la resolución judicial que se dicta a los fines de identificar los herederos de la persona fallecida sin causar estado, es decir, dicha resolución se dicta sin perjuicio de la concurrencia de terceros que tuvieran derecho sobre el acervo hereditario.
¿QUE ES LA DECLARATORIA DE HEREDEROS?
Es la resolución judicial que se dicta a los fines de identificar los herederos de la persona fallecida sin causar estado, es decir, dicha resolución se dicta sin perjuicio de la concurrencia de terceros que tuvieran derecho sobre el acervo hereditario.
¿PARA QUE SIRVE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS?
La declaratoria de herederos se realiza a los fines de poder transmitir algún bien registrable que se encontraba en el patrimonio de la persona fallecida, por lo cual no pueden realizar este acto jurídico sin obtener previamente el reconocimiento judicial de herederos.
Por otro lado, cuando los herederos son los descendientes (hijos o nietos), ascendientes (padres o abuelos) o el cónyuge, desde el mismo momento del fallecimiento de la persona adquieren la calidad de herederos del causante de pleno derecho y puede realizar todos los actos que podía hacer el causante por ejemplo iniciar juicios por daños y perjuicios si un bien fue dañado por un tercero, promover juicios de desalojos, etc, sin necesidad de iniciar la declaratoria de herederos, pero con la única limitación que si desean trasmitir bienes registrables en dicho caso si van a necesitar realizar la declaratoria de herederos.
¿QUE PLAZO TENGO PARA INICIAR LA DECLARATORIA DE HEREDEROS?
No existe un plazo para iniciar la declaratoria de herederos ya que los derechos hereditarios son imprescriptibles, es decir, el art. 2311 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la petición de la herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares.
Por lo cual la calidad de heredero no se pierde por el transcurso del tiempo, y ese es presupuesto para solicitar la herencia.
Pero parte de la doctrina critica la adquisición prescriptiva hecha por un coheredero, ya que muchas veces la ocupación de unos de los herederos del inmueble se debe más a una cuestión de mantener la paz intrafamiliar, más que al hecho de estar poseyendo en calidad de dueño.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 2288 del Código Civil y Comercial cuando nos habla del derecho de opción y establece que, si el heredero guarda silencio por el transcurso de diez años desde la apertura de la sucesión, este silencio debe interpretarse como una renuncia a la herencia.
¿QUIÉNES TIENE DERECHO A LOS BIENES HEREDITARIOS?
Los descendientes: estos son los hijos de la persona fallecida por partes iguales y en la porción que le corresponde 2/3 del patrimonio del causante.
Los Ascendientes: los padres o abuelos (más próximo en grado) de la persona fallecida en la porción que le corresponde 1/2 del patrimonio del causante
El/la cónyuge: el/ la esposa de la persona fallecida la porción que le corresponde 1/2 del patrimonio del causante.
A falta de ellos, tiene derecho también la persona a la cual el causante lo hubiera designado por testamento su heredero.
En caso no se diera ninguno de los casos anteriores, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado, ejemplo de ello son los hermanos.
Puede suceder que no se dé ninguno de estas situaciones, en cuyo caso la herencia se encuentra vacante y los bienes pasan al Estado.
¿QUIEN PUEDE INICIAR LA DECLARATORIA DE HEREDEROS?
La declaratoria de herederos la pueden iniciar:
- El heredero o sus sucesores.
- El cesionario de la herencia o de una parte alícuota, a nombre del cedente.
- Los legatarios.
- Los acreedores de heredero, en defecto de este.
- Los albaceas.
No es necesario que firmen todos los herederos el escrito para el inicio de la declaratoria de herederos, pero si la inicia uno de ellos debe denunciar la existencia de los otros coherederos y sus domicilios si los conociere.
¿DONDE DEBO INICIAR LA DECARATORIA DE HEREDEROS?
El Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido que se debe iniciar ante el juez del ultimo domicilio que tenía la persona fallecida.
¿CUANTO DURA EL PROCESO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS?
Dicho plazo dependerá si en el proceso no se presenten incidentes procesales, por lo cual de no existir los mismos, el plazo para llegar al auto declaratoria de herederos es entre 6 a 7 meses sin contar las ferias judiciales.
¿QUE NECESITO PARA INICIAR LA DECLARATORIA DE HEREDEROS?
En el escrito inicial se invoca el carácter del presentante por lo cual debe acreditarse el fallecimiento de la persona de la cual se solicita se inicie la declaratoria y acreditar el vínculo existente con dicha persona a través de la partida de fallecimiento y las partidas de nacimiento o de casamiento, esta última debe ser actualizada para corroborar que el causante no se haya divorciado.
Asimismo, se deberán abonar la tasa de justicia, caja de abogados y los aportes del colegio de abogados
¿QUE PUEDO HACER SI UNO DE LOS COHEREDEROS ESTA OCUPANDO UN INMUEBLE QUE PERTENECE AL ACERVO HEREDITARIO?
Si el bien inmueble está siendo ocupado por uno de los coherederos, el resto de los coherederos le pueden exigir que se le abone un canon por la privación del uso del bien en la porción de su cuota parte.
Es decir, se lo debe emplazar de manera fehaciente al abono del canon ya sea a través de una carta documento, ya que no se podrá solicitar el cobro retroactivo de los mismos sino solamente a partir de practicada dicha intimación de modo fehaciente.
¿PERO QUE SUCEDE SI QUIEN OCUPA EL INMUEBLE ES LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE?
En dicho caso el Código Civil y Comercial en su art. 2383 ha establecido: El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituya el ultimo hogar conyugal (...)
Por lo cual, si el inmueble fue el último asiento conyugal los otros coherederos no podrán solicitarle a la viuda que abone un canon locativo o poner en venta el inmueble, este derecho no se pierde si la cónyuge vuelve a contraer nuevas nupcias o vivir en concubinato.
Solamente este derecho desaparece en los siguientes casos, por ejemplo, cuando la conyugue renuncia a este usufructo, acepte vender el inmueble, no habita el inmueble por más de 10 años o realiza actos abusivos que alteren el mismo debidamente comprobados.
¿QUE ES EL TRACTO ABREVIADO? Y ¿PARA QUÉ SIRVE?
El tracto abreviado es una excepción a los asientos registrales que debe tener una escritura, es decir, es un salto en la cadena sucesiva de vendedores de un inmueble y esto se da porque el ultimo dueño falleció y quien firmará esta cadena sucesiva de dueños serán sus herederos.
Se da cuando todos los coherederos están de acuerdo de vender un bien inmueble y se solicita al juez de la declaratoria que extienda una copia del auto de declaratoria válida para la realización del tracto abreviado.
Para este acto se deberá abonar el 3 % del valor del inmueble en conceptos de tasa de justicia y aportes a la caja de abogados.
¿QUÉ SUCEDE CUANDO NO ESTAN TODOS LOS COHEREDEROS DE ACUERDO EN VENDER LOS BIENES DEL ACERVO HEREDITARIO?
Una vez finalizada la declaratoria de herederos se debe proceder a la apertura del juicio sucesorio en el que se establece conforme el art. 2335 del Código Civil y Comercial: (...)Identificara a los sucesores, determinara el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cagas, rendir cuenta y entrega de los bienes (...).
Es decir, una vez precisado quienes son los herederos ser revisa el patrimonio del causante, determinando cuáles son sus activo y pasivos( deudas), se paga este último, y se procede a distribuir médiate acto de adjudicación entres los coherederos el remanente en relación a su proporción hereditaria.
¿QUÉ PASA SI ALGÚN COHEREDERO HUBIERA HECHO MEJORAS EN ALGÚN BIEN DEL ACERVO HEREDITARIO?
Si uno de los coherederos hubiera realizado mejoras en un bien que pertenece al acervo hereditario y estas mejoras aumentaron el valor de dicho bien, tiene derecho a la devolución del gasto de esas mejoras ya que de no ser así habría un enriquecimiento sin causa por parte de los otros coherederos.
Los otros coherederos deberán devolver el gasto de la mejora realizada en razón de su cuota parte.
¿QUÉ PASA SI UNO DE LOS COHEREDEROS FALLECE?
Si uno de los coherederos fallece concurren en representación de este sus herederos forzosos por su porción hereditaria
Pero el Código Civil y Comercial en su art. 2290 nos dice: Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Si esto no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a este.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia al diferida, implica también la renuncia a esta.
¿CÓMO SE HACE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES?
La partición la pueden realizar los coherederos si están todos presentes, son capaces y están todos de acuerdo, pudiendo realizar adjudicaciones parciales o totales, en caso de existir coherederos ausentes o incapaces, existir oposición de terceros legitimados o no estar de acuerdo los coherederos deberá ser el juez que realice la misma.
¿CUAL ES LA RESPOSABILIDAD DE LOS COHEREDEROS POR LAS DEUDA DE LA PERSONA FALLECIDA?
En principio las responsabilidades de los coherederos se limitan a su cuota parte hereditaria asi los establece el art. 2317 del Código civil y Comercial: El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, estos responden con la masa hereditaria indivisa.
Pero los herederos pierden esta limitación de responsabilidad si si se acredita los siguientes supuestos:
- No hace el inventario en plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a pagarla.
- Oculta fraudulentamente los bienes.
- Exagera dolosamente el pasivo sucesorio.
- Enajena bienes de la sucesión, exceptos que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.